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Parece mentira que la Jefatura del gobierno actual, descabezado, torpe y lento en sus decisiones, tome tardías decisiones en un asunto tan importante como lo es el derecho a la protección de nuestra salud, ya consagrado en el artículo 43.2 de la Constitución, y en el que claramente se establece que compete a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, a fin de poderlas cubrir con las máximas garantías; …y de esto sí que podíamos presumir hasta ahora.
Atendamos primero al término de responsabilidad patrimonial:
“Se denomina responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a la obligación de resarcir económicamente los daños y perjuicios sufridos por un paciente como consecuencia directa de la asistencia sanitaria recibida en un centro dependiente del Sistema Nacional de Salud (SNS)”.
La pésima gestión administrativa de una enfermedad que afecta a todos los españoles, o que mejor dicho, puede afectar a gran parte de la población española, conlleva a considerar que el Estado siempre será garante final de los perjuicios ocasionados a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
Y en este sentido es consecuencia del anormal funcionamiento de la administración pública.
Desde el pasado mes de enero se viene avisando a los responsables del Ministerio de Sanidad de la importancia en la prevención del virus COVID-19 con relación a la transmisión virulenta del mismo, aconsejando explícitamente evitar reuniones o manifestaciones masivas de personas en lugares públicos.
Así fue, la OMS y los órganos destinados a la vigilancia sanitaria de la UE, indicaron de forma clara y concisa de las medidas de prevención que habría que adoptar para evitar la transmisión masiva de un virus, -aún desconocido para la mayor parte de la población-, que había causado estragos en China y azotaba perniciosamente en Italia. Y esto, sí era conocido por la Administración del gobierno de España.
Pues bien, dichas recomendaciones se obviaron. Clara omisión del deber de cuidado.
Desde el punto de vista objetivo, la principal característica que le diferencia de las demás reclamaciones de daños, con independencia de la existencia o no de culpa o negligencia de quien presta la asistencia, no sería necesario demostrar la culpabilidad de la actuación, basta con acreditar la relación de causa-efecto.
Actualmente, la gran parte de los hospitales del territorio nacional, carecen del espacio necesario para prestar un servicio sanitario acorde deontológicamente con máximas garantías para el enfermo (UCIS) y de aquellos materiales imprescindibles para poder tratar a los enfermos con Coronavirus sin riesgo de contagio mutuo, poniendo en claro peligro la integridad del prestatario final del servicio.
Ante esta situación se evidencia la ausencia de responsabilidad del facultativo y personal sanitario. Pues dichos colectivos, prestan a los receptores sus servicios y tratamientos conforme a la Lex Artis, pero nunca podrán ser responsables de la inexistencia de ese material médico/quirurjico necesario para ejercer su profesión.
En efecto, cuando la asistencia se desarrolla en el ámbito del SNS no es necesario demostrar la culpabilidad de la actuación, y basta con establecer una relación de causa-efecto entre la lesión producida y la actuación sanitaria para que los tribunales declaren el derecho a la indemnización.
Así lo establece el art. 106.2 de la Constitución española: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
¿Estamos ante un caso de “fuerza mayor”?
El concepto de fuerza mayor no aparece en nuestro Código Civil, sino que éste viene acuñado vía doctrinal y jurisprudencial, en el que un acontecimiento excepcional que aun siendo imprevisible o aun siendo previsto, resulta INEVITABLE, es decir, se origina fuera del ámbito de quien incumple. Es decir, configura la irresistibilidad y la imprevisibilidad, como lo es cualquier desastre natural, terremoto o guerra, e incluso enfermedades infecciosas o víricas, como en su día fue el caso de los enfermos por VIH.
El COVID-19 fue imprevisible hasta que se tuvo conocimiento de él; hasta que se supo de sus nefastas consecuencias, y que pese a ellas, se obviaron. Pues bien, queridos conciudadanos, tratándose inicialmente de un caso de fuerza mayor -que se podía haber previsto en su momento con medidas urgentes de aislamiento de la población y material necesario-, evitando su masivo contagio, con especiales consideraciones, existiría responsabilidad imputable a las partes (Administración y administrado) en el que la administración estatal responderá en los casos en que exista un mal funcionamiento de la misma, -ahora más que acreditada-, que se objetiva por la ausencia y omisión del deber de cuidado del órgano de la administración encargada de garantizar el correcto servicio del mismo.
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